sábado, 26 de octubre de 2013

Reglamento Electoral del CNP














Reglamento Electoral del CNP  

Colegio Nacional de Periodistas Junta Directiva Nacional














Reglamento Electoral del CNP  

Colegio Nacional de Periodistas Junta Directiva Nacional

REGLAMENTO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
 Artículo 1: El presente Reglamento rige las elecciones de la Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional, delegados a la Convención Nacional, juntas directivas seccionales y tribunales disciplinarios seccionales del Colegio Nacional de Periodistas (CNP), así como avala las elecciones de los órganos de dirección del Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP), de los fondos regionales de previsión social y los círculos de periodistas especializados adscritos o que se adscriban al CNP, cuya directiva sea designada por vía electoral.
Artículo 2: El voto es directo, secreto e indelegable. Para la provisión de los cargos en todas las instancias señaladas en el artículo anterior, excepto el Tribunal Disciplinario Nacional y los tribunales disciplinarios seccionales, se aplicará un sistema mixto que combina la uninominalidad con la representación proporcional de las minorías, mediante la aplicación del cociente electoral, empleando el método D’Hondt.
Artículo 3: Tienen derecho a elegir y ser elegidos todos los miembros que no hayan sido inhabilitados por el Tribunal Disciplinario del CNP y cuyos nombres y apellidos aparezcan en el registro oficial de miembros, actualizado por la Junta Directiva Nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los organismos electorales
Sección Primera
Comisión Electoral Nacional
Artículo 4: La Comisión Electoral Nacional (CEN) designada y juramentada por la Convención Nacional o excepcionalmente por el Secretariado Nacional, tiene por objeto, la organización, control y orientación del proceso electoral nacional del CNP, así como la supervisión e instancia de apelación en los procesos electorales de las seccionales, círculos de periodistas especializados, Instituto de Previsión Social del Periodista y los fondos regionales de previsión social. La Comisión Electoral Nacional, en la cual estarán representadas las diferentes corrientes de opinión que actúen en el CNP, estará integrada por siete (7) en vez de once (11) miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, cuatro (4) Vocales principales y cuatro (4) Vocales suplentes, que se incorporarán en ausencia de los vocales principales de acuerdo al número de votos obtenidos en la Convención Nacional.
Parágrafo Primero: Podrán ser miembros de la Comisión Electoral Nacional, todos los afiliados al CNP, que hayan aceptado su postulación verbal o por escrito y que se  encuentren presentes en la Convención Nacional al momento de su designación. 
Parágrafo Segundo: La Comisión Electoral Nacional se instalará y oficializará su directiva, durante los quince (15) días siguientes a su juramentación.
Parágrafo Tercero: Corresponderá al Presidente dirigir las reuniones de la comisión, así como certificar las actuaciones del organismo en compañía del Secretario. Otro miembro de la directiva puede convocar a reuniones, con la anuencia del Presidente. La asistencia y participación a las sesiones son de carácter obligatorio.
Parágrafo Cuarto: En caso de ausencias temporales o definitivas, el Presidente  será suplido por el Vicepresidente, y éste a su vez, por el Primer Vocal. El Secretario, será sustituido por el primero o segundo Vocal, según sea el caso. Las faltas de los vocales principales, serán cubiertas por los vocales suplentes.
Parágrafo Quinto: Los miembros de la Comisión Electoral Nacional son delegados natos a la Convención Nacional y están inhabilitados para postularse a cargos directivos nacionales y, o,  seccionales.
Artículo 5: La Comisión Electoral Nacional, tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar públicamente a elecciones para designar la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, los delegados a la Convención Nacional, las juntas directivas seccionales y tribunales disciplinarios seccionales.
b) Fijar la fecha de las elecciones, las cuales serán celebradas por lo menos un mes antes de que expiren los mandatos de la Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional, juntas directivas seccionales y tribunales disciplinarios seccionales.
c) Evacuar las consultas de carácter electoral que le sean formuladas.
d) Llevar el archivo del proceso electoral para su registro y conservación.
e) Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral y enviarlo a la Junta Directiva Nacional para su aprobación, autorización y transferencia de recursos, a más tardar 180 días continuos antes de la fecha fijada para las elecciones.
f) Supervisar los procesos electorales de las seccionales, círculos de periodistas especializados, Instituto de Previsión Social del Periodista y fondos regionales de previsión social.
g) Intervenir y tomar las resoluciones respectivas en  procesos electorales cuando le sean presentadas denuncias formales de violaciones a lo previsto en la Ley del Ejercicio  del Periodismo  y su Reglamento. También cuando se considere  que las normas de este Reglamento y las leyes de la República que rigen la materia electoral no se han cumplido.
h) Conocer y resolver las apelaciones de decisiones tomadas por las comisiones electorales seccionales, así como por los órganos electorales de los círculos de periodistas especializados, IPSP, fondos regionales de previsión social y cualquier otro organismo de elección sujeto a este Reglamento.
i) Convocar a una nueva elección, en un lapso no mayor a quince días (15) continuos, exclusivamente para el o los cargos en que resultaren empates numéricos entre dos o más candidatos.
j) Dar soporte a todo proceso electoral gremial que lo requiera.
k) Resolver los casos no previstos en este Reglamento.
Artículo 6: En caso de impugnaciones u otras controversias relativas a los procesos electorales de los órganos gremiales sujetos a este Reglamento, los interesados agotarán previamente las instancias gremiales regionales antes de acudir a las nacionales. Ningún colegiado podrá recurrir a instancias ajenas al gremio antes de agotar los procedimientos y órganos propios de la institucionalidad gremial. La violación de esta norma acarreará las sanciones que determinen los correspondientes tribunales disciplinarios.
Artículo 7: Una vez aprobado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral Nacional enviará, en archivos digitalizados encriptados, a las Comisiones Electorales Seccionales, todo el material necesario para el cumplimiento del proceso electoral: cuadernos de votación, formatos de actas y boletas electorales nacionales, para su debida impresión. Las boletas electorales regionales serán elaboradas y financiadas por cada Seccional.
Parágrafo único: Cada Comisión Electoral Seccional deberá respetar el formato enviado para la ejecución de sus respectivos comicios: Acta de votación de cada mesa; Acta de escrutinio por cada mesa, nominal y por lista; Acta de Totalización, Proclamación y Juramentación, y un Acta final con las adjudicaciones respectivas. Para el cometido de sus funciones, las CES deberán contar con el apoyo de las Directivas Regionales. 
Artículo 8: Toda modificación de fecha del acto electoral nacional del CNP deberá ser acordada por la Comisión Electoral Nacional. En el caso de los círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, lo hará el órgano correspondiente a cada uno de ellos y notificará por escrito a los órganos competentes.

Sección Segunda
Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 9: Las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en asambleas extraordinarias convocadas al efecto según las normas que rigen el funcionamiento gremial.
Artículo 10: Las Comisiones Electorales Seccionales estarán integradas por 3 ó 5 miembros principales y sus respectivos suplentes, dependerá del número de afiliados en cada seccional, y contemplará la representación de las diferentes corrientes de opinión que actúen dentro de ella respectivamente
Parágrafo Primero: Si no hubiese consenso para su escogencia, la elección se hará mediante planchas, por voto directo y secreto de los asambleístas, y se aplicará el cociente electoral, conforme lo contempla el Artículo 2 de este Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los integrantes de las comisiones electorales seccionales quedan inhabilitados para optar a los cargos de elección uninominal o por planchas. Únicamente podrán postularse como candidatos a Delegados a la Convención Nacional.
Artículo 11: Las comisiones electorales seccionales serán electas en asambleas extraordinarias de sus miembros durante los 15 días continuos siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones por parte de la Comisión Electoral Nacional, prestarán juramento ante la Junta Directiva Seccional respectiva, se levantará un acta con tres (3) ejemplares y su composición será comunicada y enviada en cuarenta y ocho (48) horas a la Comisión Electoral Nacional, vía currier o escaneada y remitida por internet. Una vez instalada la Comisión y elaborada el acta respectiva, también deberá ser remitida a la Comisión Electoral Nacional, a través de los mecanismos antes descritos. 
Artículo 12: Las comisiones electorales seccionales tendrán las siguientes funciones:
a) Convocar públicamente a elecciones en su respectiva Seccional en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional para designar la Junta Directiva Seccional, el Tribunal Disciplinario Seccional y los Delegados a la Convención Nacional.
b) Coordinar, organizar, controlar y orientar el proceso electoral seccional.
c) Convocar a una nueva elección, en un lapso no mayor a siete días (7) continuos, exclusivamente para el o los cargos en que resultaren empates numéricos entre dos o más candidatos.
d) Llevar el archivo del proceso electoral seccional para su registro y conservación y remitir copias a la Comisión Electoral Nacional, dentro del Cronograma Electoral aprobado.
e) Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral seccional y enviarlo a la Junta Directiva Seccional respectiva, para su aprobación, autorización y administración de recursos.
f) Resolver los casos no previstos en esta sección del Reglamento.
Artículo 13: Las comisiones electorales seccionales llevarán un registro legal de todos los actos que realicen, que serán firmados por el Presidente y el Secretario,  y enviadas a la CEN digitalizadas.

CAPÍTULO TERCERO
De los cargos a elegir y el sistema electoral mixto
Artículo 14: En todas las instancias gremiales se aplicará un sistema electoral mixto  que combine la uninominalidad y el sistema de planchas, en resguardo del principio de representación proporcional de las minorías, conforme lo contempla el artículo 2 de este Reglamento.
Parágrafo Único: En aplicación del método D’HONDT,  previsto en el Art. 2 de este Reglamento, para determinar los cargos que corresponden a las planchas o listas por representación proporcional, se tomarán los votos obtenidos por cada plancha. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, hasta llegar al número de cargos que integren la lista, según el número de cargos a asignar. Los cocientes obtenidos de esa manera para cada plancha se anotarán en columnas separadas y en orden decreciente, encabezados por el cociente de la primera división. Luego se tomará una columna final colocando en ella, en primer término, el más elevado entre todos los cocientes con su respectivo numero de plancha y, a continuación los que siguen en orden decreciente, hasta cuando hubiere en la columna tantos cocientes como cargos a elegir por representación proporcional, quedando así determinado el número de cargos por representación proporcional de cada plancha, los cuales serán adjudicados con su respectivo suplente de la siguiente forma: Cociente 1: Secretario de Relaciones; Cociente 2: Asunto Profesionales y Sindicales; Cociente 3: Mejoramiento Profesional y Cultura; Cociente 4: Comunicaciones y Publicaciones; Cociente 5: Documentación y Actas, Cociente 6: Deportes. Una vez determinados los respectivos cocientes se adjudicarán a los integrantes postulados para dichos cargos en las planchas correspondientes. Cuando resultaren iguales dos o más cocientes, en el orden al cargo a asignar, se dará preferencia a aquella plancha que haya obtenido mayor número de votos. En caso de empate se recurrirá a lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Capítulo II, del Sistema Electoral.
Artículo 15: Para integrar la Junta Directiva Nacional serán adjudicados por mayoría simple, elegidos en forma nominal el Presidente, Vicepresidente, y Secretario General,  el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas y sus suplentes. Así mismo se elegirán seis (06) Secretarios y sus respectivos suplentes por planchas cerradas aplicando el método D’Hondt.  
Artículo 16: Para integrar el Tribunal Disciplinario Nacional se aplicará un sistema que combine la uninominalidad con el de planchas. A los cargos se postularán tres (3) aspirantes en forma uninominal, el resto de los aspirantes cuatro (4) utilizará el sistema de planchas. De conformidad con el artículo 24, Parágrafo Único de la Ley de Ejercicio del Periodismo, dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación en la Convención Nacional, los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional se instalarán y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.  
Artículo 17: Las Juntas Directivas Seccionales serán integradas de la siguiente manera: a) Las Seccionales con nueve (9) directivos, elegirán los tres (3) primeros cargos en forma uninominal y los seis (6) restantes por planchas cerradas.
b) El resto de las Seccionales elegirán uninominalmente al Secretario General, al Secretario de Organización y al Secretario de Finanzas; y los cargos restantes por planchas, todos en llave con sus respectivos suplentes. El modo de adjudicación de los cargos en la elección que se realice será mediante la aplicación del método D’Hondt, tal y como se establece en el parágrafo único del Art. 14 de este Reglamento.
Artículo 18: Los Tribunales Disciplinarios Seccionales se elegirán mediante un sistema mixto que combine la uninominalidad con el de planchas: dos (2) en forma uninominal y tres (3) por planchas.
Artículo 19: Para la selección de los delegados a la Convención Nacional, se aplicará el sistema de planchas, para garantizar la representación proporcional de las minorías.
Parágrafo Único: El secretariado Nacional del CNP determinó que por cada doscientos cincuenta (250) miembros, se elegirá un (1) delegado a la Convención Nacional. 
Artículo 20: El IPSP, los círculos de periodistas especializados y los fondos regionales de previsión social determinarán, a través de asambleas generales, los cargos a elegir en forma uninominal y  mediante el sistema de planchas. El objetivo es garantizar una aplicación armoniosa de la nominalidad con la representación proporcional de las minorías.

CAPÍTULO CUARTO
Del proceso electoral

Artículo 21: La Comisión Electoral Nacional, a fin de garantizar el derecho a la
información de los electores, publicará debidamente;
a) Convocatoria para actualización del registro de afiliados al CNP.
b) Convocatoria a elecciones.
c) El proyecto electoral aprobado.
d) Registro electoral preliminar.
e) Registro electoral definitivo.
f) Acta de cierre de postulaciones.
g)   Acta de totalización, adjudicación y proclamación.
h)  Ubicación exacta de los centros de votación y número
      de mesas  electorales.
 i)   Los demás actos electorales, que así lo requieran,
      de conformidad con el cronograma aprobado,
      previsto en el proyecto electoral.

Artículo 22: Aprobado y publicado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral Nacional y las comisiones electorales seccionales organizarán lo que corresponda a los actos de campaña electoral y de postulaciones, de conformidad con el presente reglamento.
Parágrafo Primero: El proceso electoral nacional se realizará al menos con un ochenta por ciento (80%) de participación de las Seccionales del CNP. 
Parágrafo Segundo: En aquellos casos que hayan quedado seccionales sin realizar sus respectivas elecciones, éstas deberán hacerlo a más tardar en un lapso de sesenta (60) días continuos y solo elegirán Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y delegados a la Convención Nacional. Las autoridades electas en esos procesos, deberán juramentarse en la fecha que  disponga la Comisión Electoral Seccional.

Sección Primera
De la inscripción de candidaturas

Artículo 23: Las postulaciones recibidas para cargos uninominales serán ordenadas por la Comisión y presentadas públicamente en orden alfabético, mientras que las planchas llevarán el número que soliciten sus postulantes en el orden cronológico en que fueron inscritas. Se entiende por plancha una lista, completa o no, de candidatos a los cargos no uninominales de la Junta Directiva Nacional o juntas directivas seccionales, de los tribunales disciplinarios, así como la lista de delegados a la Convención Nacional.

Parágrafo primero: Ningún candidato podrá postularse para más de un cargo, ya se trate de puestos de elección uninominal o por planchas.
Parágrafo segundo: En todas las instancias, cuando se trate de cargos uninominales, la postulación de los aspirantes se hará de manera individual y no en forma de planchas. En el caso de los cargos uninominales que tienen suplentes, y que se determinan en este Reglamento, las candidaturas sólo serán acompañadas con el nombre del respectivo suplente.
Parágrafo tercero: En todos los casos la llave que forman un candidato principal y un suplente será considerada una fórmula indisoluble, de manera que al resultar electo el Principal, automáticamente también lo será su suplente.
Artículo 24: Al momento de presentar una candidatura individual o por plancha,  los postulantes designarán un representante y un  suplente ante la  Comisión Electoral quienes actuarán como testigos en todos los actos de la Comisión, con derecho a voz en las deliberaciones del organismo. El Presidente de la Comisión Electoral extenderá una constancia con indicación de la hora y fecha de presentación de las candidaturas.
Artículo 25: El lapso para la inscripción de planchas y candidaturas uninominales será fijado y cumplido conforme al Proyecto Electoral aprobado.
Artículo 26: Los representantes de las planchas podrán solicitar, mediante escrito dirigido a la respectiva Comisión Electoral, hasta setenta y dos (72) horas antes de la fecha fijada para la votación la modificación parcial de la plancha  presentada. Si ya han sido impresos los instrumentos de votación, de estas modificaciones sólo quedará constancia oficial en las actas de la Comisión Electoral. Las planchas que soliciten los cambios, serán las responsables informar a sus electores.
Parágrafo Único: Para los cargos uninominales,  solo se   admitirán modificaciones por el retiro de la candidatura, en ese caso, el suplente podrá elegir entre retirarse, al igual que el candidato principal, o sustituir a éste como titular. Si se decidiera por la última opción, se le permitirá postular a un nuevo suplente. Si en vez del candidato principal, quien se retira es el suplente, el principal tendrá derecho a cubrir la vacante. 
Artículo 27: Para que la Comisión Electoral acepte las postulaciones uninominales o por planchas, deberán estar acompañadas de la  aceptación escrita por parte del postulado o los postulados, en donde quedará expreso el compromiso de las obligaciones que se derivan de su eventual  elección y su sometimiento a las sanciones gremiales, en caso de incumplimiento.
Sección Segunda
De la propaganda electoral
Artículo 28: Inmediatamente después de cerrado el período de inscripción, la Comisión Electoral Nacional publicará un aviso anunciando oficialmente las candidaturas uninominales y planchas inscritas, por lo menos en un diario de circulación nacional, en el portal institucional del Colegio Nacional de Periodistas y en las carteleras y demás medios de las seccionales del CNP. Las modificaciones serán dadas a conocer por los medios que la Comisión Electoral considere más adecuados.
Artículo 29: Las Comisiones Electorales Seccionales publicarán un aviso con los postulados  de cada región en un periódico de circulación nacional o regional, y en el Portal institucional del Colegio Nacional de Periodistas, inmediatamente después de cerrado el proceso de inscripción. Las modificaciones serán dadas a conocer por los medios que las comisiones electorales consideren apropiados.
Artículo 30: La propaganda electoral cesará cuarenta y ocho (48) horas antes del día fijado para el inicio de las votaciones, entendiendo por propaganda electoral toda actividad que exhorte a votar a favor de alguna de las planchas o los candidatos postulados.
Parágrafo Primero: Los colegiados contraventores de la disposición enunciada en el párrafo anterior serán pasados por la Comisión Electoral correspondiente al Tribunal Disciplinario respectivo. 
Parágrafo Segundo: Las Comisiones Electorales solicitarán cooperación a los representantes de los medios de comunicación, para la inclusión de avisos referidos al proceso.
Parágrafo Tercero: La propaganda electoral será retirada del recinto de votación veinticuatro (24) horas antes de la hora señalada para el inicio de la votación.
Parágrafo Cuarto: Se prohíbe el uso de materiales que deterioren el espacio físico de las sedes gremiales.

Sección Tercera
De las votaciones
Artículo 31: Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas votarán en la seccional donde aparezcan registrados para la fecha de la convocatoria a elecciones. Sólo en casos excepcionales y previa solicitud y justificación del interesado, la Comisión Electoral Nacional autorizará a los agremiados que lo requieran, hasta con 72 horas de antelación, el derecho a votar en una jurisdicción distinta a su seccional de origen y únicamente para la elección de la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional.
Artículo 32: La lista de electores y elegibles estará formada por los colegiados que estén inscritos hasta el momento en que lo establezca la Comisión Electoral Nacional, y será presentada, sellada y suscrita por las Juntas Directivas Seccionales.
Parágrafo Único: En caso de error u omisión, el elector podrá ejercer su derecho previa presentación de constancia expedida por la respectiva Junta Directiva Seccional.
Artículo 33: Todo elector deberá identificarse ante la mesa de votación con su cédula de identidad o con el carnet del Colegio Nacional de Periodistas. No se aceptará ningún otro tipo de documento para su identificación.
Artículo 34: La Comisión Electoral Seccional o la Mesa Electoral, según sea el caso, tendrá el cuaderno de votantes correspondiente, en la cual figurarán el nombre y número de votantes, su cédula de identidad y el número del carnet del CNP, y un espacio en el cual el elector estampará su firma autógrafa y huella digital en señal de haber votado.
Artículo 35: El acto de votación comenzará a las nueve (9) de la mañana y concluirá a las siete (7) de la noche  del mismo día, siempre y cuando no haya electores en cola.
Artículo 36: La votación podrá cerrarse en una o varias mesas con anterioridad a la hora límite señalada, si es que han votado todos los electores inscritos.
Artículo 37: Para los efectos de la votación, el electorado será ubicado en las mesas, según su distribución en los cuadernos electorales, dentro de su sede gremial. La Comisión Electoral Seccional respectiva designará tres (3) funcionarios  principales y tres (3) suplentes para cada Mesa de Votación.
Parágrafo primero: Dependiendo de las realidades locales, la seccional que lo considere conveniente podrá disponer  la colocación de mesas electorales en los medios de comunicación o lugares de trabajo de alta concentración de afiliados al CNP, siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad del voto ni la seguridad del proceso. La decisión corresponderá a cada Comisión Electoral.
Parágrafo Segundo: En aquellas seccionales donde sólo hubiere un cuaderno de votación, los miembros de la Comisión Electoral podrán desempeñar las funciones correspondientes a la mesa de votación.
Artículo 38: El día señalado para efectuar las elecciones inmediatamente antes de la hora fijada para iniciar las votaciones, la Comisión Electoral respectiva procederá a sellar las urnas que fueren necesarias y todos sus miembros deberán firmar el precinto y el acta elaborada al efecto. Si alguno de los presentes se negase a firmar, tal circunstancia no invalidará el acto. Cumplida esta formalidad votarán los miembros de la Mesa.
Artículo 39: En la fecha de la votación, la Mesa Electoral levantará un acta que registrará el desarrollo del proceso, los resultados de los escrutinios y las observaciones de los testigos. El acta deberá ser firmada por los miembros de la Mesa y por los testigos.
Artículo 40: Al momento de votar, cada elector recibirá dos (2) boletas electorales identificadas con el sello de la Comisión Electoral. La primera corresponderá a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, y la segunda a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional. El elector votará por los candidatos uninominales y planchas de su preferencia, marcará las casillas o escribirá el número correspondiente en cada caso. Cuando se trate de planchas, lo hará en letras o números de acuerdo con  la opción de su preferencia. Luego depositará las boletas electorales en cada una de las urnas correspondientes.
Artículo 41: En cada Mesa serán colocadas dos (2) urnas electorales, claramente identificadas: una para depositar los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional y otra para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional.
Artículo 42: El voto será válido o nulo. No existe otra figura jurídica. Los miembros de la mesa de votación no podrán delegar la facultad de decidir, en caso de dudas, sobre la validez o nulidad del voto escrutado. En tales casos, los miembros y testigos podrán formular observaciones que harán constar en el acta respectiva, a los fines de la revisión y decisión de la Comisión Electoral Seccional, y en última instancia de la Comisión Electoral Nacional.

                                                      Sección Cuarta
De los Escrutinios
Artículo 43: El escrutinio se realizará inmediatamente después de finalizado el acto de votación y se procederá a levantar las actas correspondientes, las cuales serán firmadas por los  miembros de las mesas y los testigos.
Artículo 44: Tanto las mesas como las comisiones electorales escrutarán los votos en el siguiente orden: primero, Junta Directiva Nacional; segundo: Tribunal Disciplinario Nacional; tercero, Junta Directiva Seccional; cuarto, Tribunal Disciplinario Seccional y quinto, delegados a la Convención Nacional. Escrutados los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y al Tribunal Disciplinario Nacional, la Comisión Electoral Seccional suscribirá el acta con sus resultados, cuya copia enviará de inmediato a la Comisión Electoral Nacional a través del medio que ésta haya dispuesto. Luego se procederá a escrutar el resto de los votos y a elaborar  una segunda acta.
Artículo 45: En el caso de los cargos uninominales, resultará ganador aquel candidato que en números absolutos obtenga la más alta votación frente a sus competidores. En caso de empate se procederá a una segunda vuelta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5, literal i de este Reglamento.
Artículo 46: En el escrutinio final, en cuanto a los cargos de elección por planchas, la Comisión Electoral Nacional o la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, dividirá los votos obtenidos por cada plancha, tantas veces como cargos haya que adjudicar, en aplicación del método D’Hondt, previsto en el Artículo 2. Luego se asignarán los cargos en el orden cuantitativo de los cocientes, proclamando para ocuparlos a los candidatos de las planchas respectivas. La adjudicación comenzará en cada plancha para el primer candidato y su respectivo suplente y se continuará en el orden de postulación.
Parágrafo único: En el caso de dos cocientes iguales, el cargo se asignará a la plancha que obtenga mayor número de votos. Si hay empate en el número de votos, se repetirán las elecciones para este caso.
Artículo 47: Las actas se elaborarán por duplicado. Las mesas de votación enviarán el original a la Comisión Electoral Seccional, la cual expedirá las copias certificadas o fotocopias debidamente autenticadas que requieran los miembros de las mesas y los testigos.
Artículo 48: Al concluir el escrutinio, los funcionarios electorales trasladarán el material y las actas respectivas al local señalado por la Comisión Electoral correspondiente. Allí se realizará el acto de totalización y se levantará un acta. Las actas serán enviadas a la Comisión Electoral Nacional con todos los recaudos en un término no mayor de veinticuatro (24) horas. La Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, harán los cómputos correspondientes y determinarán los candidatos electos.
Artículo 49: Concluida la denominación de los directivos electos, la Comisión Electoral Nacional hará su proclamación pública. En las Seccionales, la proclamación será hecha por la respectiva Comisión Electoral Seccional.
Sección Quinta
De la proclamación
Artículo 50: Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional serán juramentadas por la Comisión Electoral Nacional durante  la Convención Nacional en la fecha prevista para su realización.  
Parágrafo único: Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Seccional y el Tribunal Disciplinario Seccional, se juramentarán preferentemente el día 27 de junio del año electoral, ante la Comisión Electoral Seccional.
CAPÍTULO QUINTO
De las impugnaciones
Artículo 51: La impugnación de cualquier acto electoral deberá hacerse, en primera instancia, por ante la Comisión Electoral Seccional dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la proclamación. Vistos los alegatos de la impugnación, la Comisión Electoral Seccional, dictará una decisión en el término de 72 horas.
Artículo 52: El fallo de la Comisión Electoral Seccional podrá ser apelado ante la Comisión Electoral Nacional, por cualquier vía, incluyendo correo electrónico, en un lapso no mayor de 72 horas.
Artículo 53: La Comisión Electoral Nacional decidirá sobre la impugnación en un lapso de cinco (5) días hábiles y en caso de decretar la nulidad de cualquier acto electoral ordenará la repetición del mismo en un plazo no mayor de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la decisión. Toda decisión de nulidad debe hacerse pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su adopción.
Artículo 54: Cuando se denuncien violaciones a este Reglamento antes de las votaciones, y, o, durante el proceso electoral, la Comisión Electoral Nacional actuará con la urgencia del caso y tomará las decisiones correspondientes, las cuales deben ser acatadas por la respectiva Comisión Electoral Seccional o por el órgano autorizado de las distintas entidades sujetas a elección popular, específicamente; círculos de periodistas especializados o del Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP) o del Fondo Regional de Previsión Social.
Artículo 55: Las comisiones electorales seccionales cesarán en sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes al acto de proclamación, salvo que se produzca alguna demanda de impugnación. En este lapso deberán entregar a la Junta Directiva respectiva del Colegio, a los efectos de archivo, sus libros de Actas, los expedientes y todo el material electoral. Además participarán por escrito del cese de sus funciones.
Parágrafo único: La Comisión Electoral Nacional cesará en sus funciones durante la Convención Nacional, una vez que haya juramentado a las nuevas autoridades nacionales del CNP.
CAPÍTULO SEXTO
De las ausencias temporales y absolutas
Artículo 56: Las ausencias temporales o absolutas de los cargos principales que tienen suplentes, electos uninominalmente o por planchas, serán cubiertas por sus respectivos suplentes.
Artículo 57: Serán consideradas faltas absolutas la muerte, la renuncia, la destitución por sentencia del Tribunal Disciplinario respectivo o el abandono del cargo declarado por la correspondiente Junta Directiva. Cuando la falta absoluta de un miembro principal tenga lugar antes de que un agremiado sea juramentado para ocupar el cargo para el cual fue electo, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta exclusivamente para ese cargo dentro de los treinta (30) días consecutivos.
Artículo 58: Se considera abandono del cargo la inasistencia injustificada de algún miembro principal a cinco (5) reuniones consecutivas o a un total de diez (10). En ese caso, la Directiva correspondiente lo sustituirá permanentemente por el respectivo suplente y solicitará al Tribunal Disciplinario respectivo, la apertura de una investigación.
Parágrafo Primero: En el caso de las inasistencias injustificadas y hechos que  contravengan la Ley del Ejercicio del Periodismo y el Código de Ética del Periodista Venezolano por parte de alguno o algunos de los miembros de la Comisión Electoral Nacional y las comisiones electorales regionales, se aplicarán los criterios establecidos en el capítulo IV, artículo 36, de la Ley del Ejercicio del Periodismo y  en los artículos 56, 57 y 58, del presente Reglamento Electoral.
Parágrafo Segundo: Para ser calificadas, las faltas deberán constar en las Actas de la Junta Directiva correspondiente.
Artículo 59: En el caso de ausencia definitiva del principal y su respectivo suplente, se procederá a convocar expresamente a una Asamblea General Extraordinaria de los agremiados de esa seccional u organismo gremial, para cubrir en esa misma plenaria el cargo o los cargos principales y suplentes que se encontraren vacantes. En dicha Asamblea deberá estar presente un representante designado por la Comisión Electoral Nacional, para avalar sus resultados. Copia del Acta de esta Asamblea deberá ser enviada a la Junta Directiva Nacional y a la Comisión Electoral Nacional, en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas.
Artículo 60: Los directivos electos en asambleas extraordinarias seccionales, serán juramentados en la misma y permanecerán en sus cargos hasta que se realicen las nuevas elecciones generales gremiales.

                                                 CAPÍTULO SÉPTIMO
Disposiciones Finales
Artículo 61: La Comisión Electoral Nacional y las comisiones electorales seccionales podrán, a sus respectivos niveles, solicitar la asesoría técnica y el apoyo logístico del Consejo Nacional Electoral u otros entes públicos y/o privados que coadyuven al eficaz desarrollo de los procesos electorales, siempre y cuando dicha solicitud tenga el respaldo de la mayoría calificada de la correspondiente comisión.
Artículo 62: Las fechas de los procesos en los círculos de periodistas especializados, IPSP y los fondos regionales de previsión social, serán fijadas por sus órganos naturales.
Artículo 63: Los miembros de las comisiones electorales de los círculos de periodistas especializados, IPSP y fondos regionales de previsión social, no podrán ser candidatos a ningún cargo directivo, de su respectivo órgano gremial. Pero sí podrán postularse a la Junta Directiva o Tribunal Disciplinario Nacional, Junta Directiva o Tribunal Disciplinario Seccional y como delegados a la Convención Nacional del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 64: Todo lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, así como por las Resoluciones de la Convención Nacional del CNP o, en su defecto, del Secretariado Nacional.



martes, 22 de octubre de 2013

Falleció el periodista Óscar Yanes



A los 86 años falleció en la ciudad de Caracas el periodista y escritor venezolano Óscar Yanes, tras padecer cáncer de próstata, informaron a Globovisión fuentes cercanas a la familia. Yanes empezó a ejercer el periodismo con 13 años de edad. 

En una entrevista realizada en el programa En Privado de Globovisión, el escritor reconoció que el refrán "Chúpate esa mandarina" de pequeño le costó varias bofetadas por ser considerado como una grosería y lo ayudó a marcar la memoria de los venezolanos. 

"El medio que me apasiona más es la televisión (…) La prensa escrita tiene un calor que las otras especialidades del medio no lo tienen, permite el conocimiento personal, el cara a cara, que muchas veces no lo tienen las otras ramas comunicacionales", explicaba el periodista en una entrevista realizada en 2012 sobre su ejercicio en los medios de comunicación. 

Óscar Yanes, recordado entre los venezolanos por su frase "Así son las cosas", ganó el Premio Nacional de Periodismo en 3 oportunidades y se encuentra entre la primera promoción de comunicadores sociales egresada de la Universidad Central de Venezuela (UCV). 

El periodista que comenzó su carrera por las letras cuando tenía entre 12 y 13 años, era aficionado de los libros de Julio Verne y consideraba a la Biblioteca Nacional como un segundo hogar.
"Mi familia era pobre y no teníamos parientes en el interior para visitarlos, como frecuentaban los muchachos de dinero en sus vacaciones. Entonces mi familia del interior eran los libros de la Biblioteca Nacional. Yo soy fruto de la biblioteca y mis libros son fruto de la biblioteca", recordó Yanes en una entrevista concedida a Panorama. 

Por esa época comenzó a ejercer el periodismo en el diario La Esfera, posteriormente comprado por la Cadena Capriles, donde se especializó en la fuente de sucesos. 

Óscar Yanes también incursionó en la política con el aval del partido social cristiano Copei y llegó a tener una curul en el antiguo Congreso Nacional, donde llegó a presidir la Comisión Permanente de Medios de la Cámara Baja. 

El periodista y escritor, también trabajó como corresponsal de guerra en Vietnam. Posteriormente fue enviado a Haití, donde tuvo la oportunidad de entrevistar al dictador Papa Doc. 

Yanes murió en la ciudad de Caracas, la misma que lo vio nacer el 25 de abril de 1927. (Fuente Globovision)


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martes, 15 de octubre de 2013

Derogación del Cesppa ya!!!

Periodistas exigen derogar el Cesppa porque viola la Constitución
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IVON COMUNICA
03:38 (hace 6 horas)
para bcc: 
Periodistas exigen derogar el  Cesppa  porque viola la Constitución
Libertad de expresión
Alianza por la Libertad de Expresión exhorta al Estado a impedir censura. Nueve grupos defensores de la prensa libre instan al gobierno a no restringir derechos humanos
HERNÁN LUGO-GALICIA
La Alianza por la Libertad de Expresión emplazó a los Poderes Públicos a no permitir la violación de la Constitución con la creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria CESPPA ordenado por el presidente Nicolás Maduro, bajo la conducción de un militar activo.
La ALE, integrada por 9 asociaciones defensoras del periodismo, solicitó al Estado lo siguiente:
“1. Que derogue de forma inmediata el decreto presidencial N° 458 en el cual crea el Cesppa  por cuanto constituye un mecanismo de censura que puede violar el derecho a la libertad de expresión e información.
2. Que se abstenga de promulgar decretos presidenciales que de alguna manera puedan restringir los derechos humanos.
3. Que la Asamblea Nacional promulgue la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto, tomando en cuenta los estándares internacionales de derechos humanos y bajo un proceso de debate amplio y abierto con los diversos sectores de la sociedad”.
El Colegio Nacional de Periodistas, CNP-Caracas, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, Espacio Público, Instituto Prensa y Sociedad, Comité para una Radio y Televisión de Servicio Público, Expresión Libre, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello, el posgrado de Comunicación Social de la UCAB y el Círculo de Reporteros Gráficos expresaron temor por la imposición de la censura, asunto no permitido por la Constitución.
En un comunicado advierten que el Cesppa, al “declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria”, contradice las garantías para el derecho a la información y la prohibición de censura (artículos 51, 57, 58 y 143 de la carta magna).
“El artículo 143 de la Constitución ordena la promulgación de una ley de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto, conforme a estándares de derechos humanos que indican que los derechos solamente pueden ser restringidos por leyes formales emanadas de la Asamblea Nacional. Es decir, un decreto presidencial no tenga rango suficiente para limitar el derecho a la información”.

Agregaron que los términos del Decreto no precisan cuál información puede o no ser restringida, qué es información de seguridad, defensa, inteligencia, orden interno, relaciones exteriores y otras instituciones públicas y privadas. Esta vaga descripción puede malinterpretarse y crear así restricciones indebidas al derecho a la información.
Saludos cordiales, 
Lcda. Ivonne Andara Berrios
Asesora de Informacion
Secretaria de Organizacion del CNP
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