domingo, 18 de diciembre de 2011

Boletín Informativo del CNP-BolívarXV-Diciembre 2010





Cambios a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

1. Ante la magnitud de los cambios planteados en el Proyecto, el cual, entre otros cambios sustanciales, establece todo un nuevo régimen de “servicio público” para las actividades de telecomunicaciones (abandonando el régimen vigente de “actividad de interés general”), la Asamblea Nacional debe acatar lo dispuesto en los Artículos 206 y 211 de la Constitución y abrir el procedimiento de consulta pública a los ciudadanos y a la sociedad organizada. En caso contrario, el proceso de modificación de la LOTEL será nulo.



2. Internet: El Estado crea un punto de interconexión o acceso a la red para los proveedores de INTERNET en Venezuela, manejado por una empresa del Estado (posibilidad para que el Gobierno bloquee páginas web y contenidos por internet, impidiendo su acceso por los internautas en Venezuela) y permitiendo al Estado saber quiénes acceden a cuáles páginas de internet. Esto ocurre en países tales como China, Cuba, Irán.



3. Se prohíben los acuerdos entre operadores de radio y tv para conformación de circuitos.



4. Al declarar SERVICIO PUBLICO a toda la actividad de telecomunicaciones, al fin de la concesión de cualquier radio, televisión, o canal nacional difundido por señales de difusión por suscripción, los bienes de dichos operadores que se consideren afectos a la concesión, pasarán al Estado.

5. El Estado puede revocar cualquier concesión cuando lo considere “conveniente a los intereses de la Nación”.

6. Se reducen los lapsos de duración de las concesiones y permisos de telecomunicación.



7. Con relación a la reforma planteada del Artículo 207, el cual establece que se prohíbe a los operadores de difusión por suscripción difundir señales de televisión abierta en zonas en las cuales éstas no estén autorizadas: se trata de una norma discriminatoria e irracional. Las señales de televisión abierta son todas, por definición y mandato de la LOTEL, nacionales (no estándole permitido a los extranjeros participación sustancial en dichas actividades). Además, para ser señales de televisión abierta, las mismas han tenido que haber sido autorizadas por el Estado para difundir contenidos a través del espectro radioeléctrico, obteniendo ante CONATEL la concesión en cuestión. Por el contrario, las señales transmitidas únicamente por operadores de difusión por suscripción son, en su gran mayoría, extranjeras y no requieren autorización alguna por parte del Estado para ser difundidas por dichos servicios. De aprobarse la reforma, por ejemplo, GLOBOVISION, que es un canal venezolano y autorizado por el Estado para usar el espectro radioeléctrico y transmitirse en determinadas zonas del territorio nacional, sólo sería difundida por las operadoras de televisión por suscripción en esas zonas del país y, PLAYBOY CHANNEL, MTV, ESPN, TELEVISORA ESPAÑOLA, RAI DE ITALIA, por ejemplo, señales extranjeras, que no cuentan con permiso alguno, se difundirían por televisión por suscripción en todo el territorio nacional. Se viola el derecho a la igualdad y la prohibición a la no-discriminación previstos en los Artículos 19 y 21 de la Constitución y además se viola el Art 301 de la Constitución que establece que no se podrá otorgar a personas o empresas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.

8. En esta misma norma (219) el Proyecto establece que los títulos no transformados que no se encuentren vigentes para la fecha de entrada en vigencia de la reforma se declararan extinguidos y el titular debe solicitar nuevamente la autorización, concesión o permiso. De nuevo, ante la mora de CONATEL, al no transformar a tiempo los títulos, se sanciona al operador.

9. Las normas previstas en el Proyecto que obligan al operador a formular o reformular solicitudes ante CONATEL, exigiendo que sean hechas personalmente, deben respetar la posibilidad de representación, para evitar estar viciadas de inconstitucionalidad. Si no se permite representación, se corre el riesgo de que en caso que la persona, a título personal, no se pueda presentar, y que se impida recibir a sus apoderados o representantes, se considere que renunció a sus permisos, y pierda la concesión.



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